El antiguo Reino de Jaén será parte importante en este proceso dada la heterogeneidad interna, que dificultaba su fiscalización y administración por parte del estado central. De esta forma, ya en 1799 se creó la Provincia Marítima de Cartagena, que agrupaba los partidos de la parte oriental del reino en torno a la capitalidad de Cartagena.
Antecedentes
Los enclaves prerromanos oretanos eran fortalezas de colina (oppidum), en la práctica auténticas ciudades-estado, que debían organizarse en confederaciones en momentos de crisis a un rey superior. Aparece mencionada en distintas fuentes clásicas (Estrabón, Polibio y Ptolomeo); narrando la fuerte resistencia de los oretanos contra los cartagineses Amílcar Barca y Asdrubal el Bello; hasta que Aníbal Barca logró casarse con la princesa Himilce y unir la Oretania a sus posesiones.
Esta organización territorial abarcaba la parte norte de la actual provincia de Jaén. La capital de la región fue Cástulo (Linares).
La dinastía borbónica instaurada con la Guerra de Sucesión Española (1700-1715), vino acompañada con un aire reformista generalizado a lo largo de todo el siglo XVIII, denominado período ilustrado. La compleja organización del territorio heredado de los Austrias y de los largos procesos medievales de reconquista y repoblación, era arcaica e irracional en muchos aspectos, desproporcionada y a todas luces insuficiente para una monarquía absoluta con cada vez más necesidades económicas.[1] Entre las reformas emprendidas estuvo la realización de un estudio estadístico que permitió cuantificar los recursos del país y por lo tanto facilitó su fiscalización y explotación: el Catastro de Ensenada (1749), en el que se catastraron las 22 provincias de la Corona de Castilla, entre ellas la del Reino de Jaén.[2] En este mismo año, el rey Fernando VI reordenó el sistema de intendencias, asignando uno a cada provincia, junto con el corregidor de la capital (cargos que volvieron a separarse en 1766). Cada intendente sería auxiliado por un teniente letrado o alcalde mayor subordinados, para el ejercicio de las funciones judiciales.[3]
El reino de Jaén entre las provincias de la Corona de Castilla.
Los cuatro reinos de Andalucía.
El Reino de Jaén según las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada (1750-54).
La división existente en España recibía las críticas de los ilustrados que pidieron su reforma, así se presentaron los proyectos de Ward, en 1762 propone una división en 13 provincias, y de Peñaranda, en 1764 que propone 16. El ejemplo más cercano al periodo reformista del siglo XIX es el Censo de Floridablanca. El proyecto fue gestado por el conde de Floridablanca, que solicitó en 1785 a cada uno de los intendentes una relación con los datos sobre la organización territorial, civil y la división jurisdiccional de sus respectivas circunscripciones, siendo esta información la que dio lugar a las publicaciones de España dividida en Provincias e Intendencias y lo que conocemos como Nomenclátor de Floridablanca en 1789. La nueva configuración provincial no aportó grandes modificaciones en la demarcación provincial, pero si arrojó un mejor conocimiento del territorio que facilitó las futuras divisiones provinciales. Las principales carencias encontradas fueron: los grandes contrastes en la extensión de las provincias así como su discontinuidad espacial formando numerosos enclaves y exclaves. Además existía una gran complejidad en cuanto a las subdivisiones internas y denominaciones.[7]
España quedó configurada en 31 provincias o intendencias[8] que se podían agrupar estadísticamente en 5 grandes bloques en función de su complejidad interna. La provincia de Jaén era un claro ejemplo de discontinuidad espacial,[9] con un 3 % de su territorio enclavado[10] y compuesta por cuatro circunscripciones o partidos.[11][12]
Reformas napoleónicas: Proyecto Llorente-Lanz (1809-1810)
Un proceso de reestructuración del territorio más profundo se inició en 1809, gracias a los cambios políticos surgidos en 1808 con la abdicación de Carlos IV y Fernando VII a favor de José Bonaparte, convirtiéndose España en un estado satélite del Imperio Napoleónico. La división territorial en la España de entonces era inviable para la explotación del país por la administración napoleónica, por lo que se pensó en una reestructuración del territorio de nueva planta que dejara atrás condicionantes históricos de los diferentes territorios y eliminara las divisiones que entorpecían la administración como los enclaves y exclaves.
De esta forma, el clérigo y político riojano Juan Antonio Llorente emprendió en 1809 la tarea, basándose en los rasgos geográficos, y diseñó una distribución en departamentos, siguiendo el modelo francés, a los que dio una nomenclatura de accidentes geográficos -ríos y cabos-. Cada departamento sería dotado de una universidad, una audiencia y una diócesis. El reino de Jaén recibió la nomenclatura de «Guadalquivir Alto», permaneciendo prácticamente con los mismos límites. El proyecto de Llorente fue aprobado sin problemas con los cambios realizados por José María de Lanz y Zaldíbar que culminó el proyecto, tomando como modelo la división departamental de Llorente para, en virtud de Decreto de 17 de abril de 1810 -firmado en el Real Alcázar de Sevilla-, establecer un número de 38 prefecturas, esta vez primando en la nomenclatura el nombre de la capital y la subdivisión en tres subprefecturas por norma general.[13] Cada prefectura estaba constituida por un prefecto, un Concejo de Prefectura y una Junta General de Prefectura.[14] A su vez, las subprefecturas se componían del subprefecto y de la Junta General de Subprectura.[15] En el caso de Jaén las subprefecturas fueron Jaén, Úbeda y La Carolina. La capitalidad estuvo previsto que recayera en La Carolina, tal y como venía recogido en el proyecto de Amorós, pero a finales de 1809, cuando el Consejo de Ministros recibe el proyecto, se modificó y le fue devuelta a Jaén.[10]
Esta reforma solo existió sobre el papel y, aunque fue pionera y supuso un revulsivo a la anticuada división, cayó en el olvido y en el desprecio después de la derrota francesa en la Guerra de la Independencia.[16]
Reformas constitucionales
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
La constitución elaborada por las Cortes de Cádiz en 1812 cita cuáles eran los territorios españoles, en su artículo 10, y recoge la necesidad de llevar a cabo una nueva división del mismo más conveniente, en el artículo 11.[17]
La administración provincial se fundamentó en criterios más sólidos. Hasta ahora básicamente era un instrumento fiscalizador, pero mediante el artículo 335 se van a dotar a las Diputaciones Provinciales de una serie de competencias como el reparto de las contribuciones, la vigilancia de las infracciones a la Constitución, el censo y estadística provinciales, el establecimiento de los Ayuntamientos constitucionales, etc. Al frente de ella quedaba un Jefe Superior, designado por el Rey. Este nuevo cargo, que ejercía además como Delegado del Gobierno, asumió las competencias de orden público y el poder ejecutivo y servía de enlace entre los Ayuntamientos y la Diputación.[18]
Con esto se pretendía eliminar la estructura territorial heterogénea, desigual, desequilibrada y de privilegios regionales hasta entonces existente.[19]
Proyecto Ranz-Espiga (1812)
La propuesta sobre cuáles debían ser las provincias constitucionales fue elaborada por Antonio Ranz y José Espiga (1812), quedando el territorio español organizado en 21 provincias constitucionales. La provincia de Jaén presenta prácticamente la misma delimitación que el reino de Jaén.[10]
Proyecto Bauzá (1813)
En junio de 1813, la Regencia que presidió don Luis de Borbón encargó, a través del Gobierno, la preparación de la nueva división a Felipe Bauzá, quien el 21 de septiembre de 1813 estableció tres tipos de provincias:[20]
Provincias de primer orden: aquellas que incluían partidos o gobernaciones subalternas. Por ejemplo, en Andalucía estas fueron Granada y Sevilla que incorporaban los partidos de Guadix y Écija respectivamente.
Provincias de segundo orden: aquellas que carecían de subdivisión interna. En Andalucía el resto de las provincias: Córdoba, Jaén, Cádiz y Málaga.
Partidos o gobernaciones: eran cada una de las subdivisiones de las provincias de primer orden. En Andalucía, Guadix era un partido de la provincia de primer orden de Granada y Écija en la de Sevilla.
Finalmente, la división quedó comprendida en 44 provincias de las cuales 16 eran de tercer orden, bajo criterios de tradición histórica y del reparto equitativo de la población: se intentó que cada provincia tuviera al menos 250 000 habitantes. En el caso de la provincia de Jaén, está sumaba el territorio de la provincia marítima de Segura de la Sierra, las nuevas poblaciones, así como, Huelma y Bélmez de la Moraleda, resultando una provincia similar a la de anteriores propuestas.[10]
Pese a que el Consejo de Estado informó favorablemente el proyecto y el ministerio de Gobernación lo tramitó a Cortes, el proceso de discusión no se inició, pues la restauración de Fernando VII (1814) pronto derogó la constitución y disolvió las Cortes.[20]
Proyecto de Bauzá y Larramendi (1821) y división de Cortes (1822)
Ya en 1825, Tadeo Calomarde -ministro de justicia- creó una nueva comisión ministerial para el estudio de la demarcación judicial provincial, juzgados menores y alcaldías mayores, así como el establecimiento de límites provinciales.[21] Agustín de Larramendi fue de nuevo el encargado de dirigir el proyecto. Esta vez, los límites de los antiguos reinos fueron respetados a diferencia de su precedente.
Proyecto de De Burgos (1833): actual provincia de Jaén
La muerte de Fernando VII en 1830, supuso un nuevo impulso a los proyectos de organización territorial de España. En la última actuación de 1829 se hizo hincapié sobre aspectos localistas, perdiéndose en parte un sentido más amplio que el de la mera provincialización. En 1833 el ministro Javier de Burgos, mediante el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, culminó definitivamente el proceso de división provincial. Los límites de las provincias prácticamente no han sufrido cambios desde entonces. El proyecto se basó en la provincialización de las Cortes de 1822.[22]
La división provincial fue acompañada de la demarcación judicial, llevada a cabo por el Real Decreto de 21 de abril de 1834, basándose en los estudios dirigidos por Calomarde.
Pronto la división judicial se convirtió en un elemento básico de la organización estatal, ya que se convirtió en el marco de referencia en la administración de justicia. Prueba de su acierto, fue la estabilidad en su delimitación prácticamente hasta la reforma de 1965.
La nueva administración de justicia supuso unos importantes cambios con respecto a las audiencias y a las chancillerías. Entre el período de 1834 y 1841 se realizaron unas 1200 reclamaciones de cambios en su delimitación. En 1842 incluso se optó por un nuevo proyecto de delimitación provincial proyectado por Fermín Caballero que no cuajó debido a su falta de estabilidad.
Ante los cambios en la demografía y otras consecuencias, han existido diversas modificaciones en la configuración de los partidos judiciales en la provincia de Jaén:
Cambios entre 1834 y 1965:
Cambios a partir del Decreto 3388/1965 de 11 de noviembre:[23]
En base al Diccionario de Pascual Madoz, la provincia jiennense estaba comprendida en 1843 por 97 municipios, que en la actualidad han quedado reducidos a 97 en un proceso de segregación e integración muy complejo que se intenta resumir en las siguientes tablas. Hay que añadir que los límites municipales prácticamente quedan configurados en el período ilustrado, por lo que no es muy complejo retroceder en el tiempo, y poder seguir los cambios producidos.[27]
Segregaciones municipales
La creación de nuevos municipios corresponde normalmente con la segregación de partes de municipios preexistentes. La mayoría de los casos corresponde con municipios extensos que disponen de núcleos de población alejados de la cabecera municipal. Estos son los casos de Arroyo del Ojanco,[28] Chilluévar, Larva, Montizón y Puente de Génave.
La desaparición de municipios se debe principalmente a la asimilación de los municipios desaparecidos por otros preexistentes. Los municipios absorbidos suelen tener escasa población y por lo tanto poca capacidad de gestión política. El único caso en la provincia es el de Solera, que fue asimilado por Huelma en 1975.
Fusiones municipales
Otro fenómeno que también explica la creación de nuevos municipios es la fusión entre varios municipios preexistentes con un potencial poblacional similar. Sintomático fue el caso de la fusión entre Torrequebradilla y Villargordo, dando lugar al término de Villatorres, topónimo formado por la conjunción del comienzo de ambas localidades.
En la actualidad, núcleos como Arbuniel (Cambil) siguen reivindicando el autogobierno y su establecimiento como municipios. No obstante a fecha de hoy, la provincia de Jaén está compuesta por 97 municipios integrados en 10 partidos judiciales y 10 comarcas.
En los casos de Ciudad Real, Cuenca, Madrid y Toledo existían dos subprefecturas y en el caso de Murcia cuatro.
↑Decreto de 17 de abril de 1810, por el que se establece la división del gobierno civil de los pueblos del Reyno en Prefecturas, y demarcación de sus límites. 1810. «en el Título II, artículo VIII».|fechaacceso= requiere |url= (ayuda)
↑Decreto de 17 de abril de 1810, por el que se establece la división del gobierno civil de los pueblos del Reyno en Prefecturas, y demarcación de sus límites. 1810. «en el Título III, artículos I a VI».|fechaacceso= requiere |url= (ayuda)
Art.10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y península del Yucatán, Guatemala, provincias internas de Occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las demás adyacentes a éstas y el Continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno. Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones: Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia. Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos. Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310. Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación. Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos. Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas. Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias. Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren. Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Título V. Capítulo III. Artículo 151. Demarcación, planta y capitalidad judiciales.
1. El Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Andalucía, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Andalucía. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.
2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Junta de Andalucía. Asimismo la Junta de Andalucía podrá crear secciones y juzgados, por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley del Parlamento.